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A. 1683/23
Auto26 de julio de 2023

Sentencia A. 1683/23

Corte Constitucional·26 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1683-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1683/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1683 de 2023

 

Expediente: CJU-3669

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 8 de septiembre de 2020[1],el Instituto Financiero de Casanare –IFC– presentó demanda ejecutiva en contra de Agroganaderos del Chitamena Ltda[2]. Lo anterior, para lograr el cobro de $5.019.814 pesos, adeudado en virtud del contrato de ganado de participación N°333 de 2010[3]. Argumentó que la demandada incumplió las obligaciones pactadas. Por esta razón, mediante acta del 01 de junio de 2020, liquidó de manera unilateral el contrato de la referencia. En ese sentido solicitó i) librar mandamiento de pago por la suma referida que corresponde al saldo derivado de la liquidación del contrato; ii) el pago de los intereses de mora, costas y gastos procesales.

 

2.   Mediante providencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare[4] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que el título ejecutivo es un contrato estatal, razón por la cual, la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011(CPACA). Asimismo, señaló que el Instituto Financiero de Casanare no es una entidad de carácter financiero, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 663 de 1993. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos (reparto) de Yopal, Casanare[5].

 

3.   En Auto del 2 de febrero de 2022[6], el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Sostuvo que el IFC es una entidad financiera del orden departamental, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 0073 de 2002. Además, indicó que el litigio hace parte del giro ordinario de los negocios de dicha entidad, porque está relacionado con un contrato de participación. Por lo tanto, estimó que el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 105.1 del CPACA. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[7].

 

4.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 23 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por IFC en contra de Agroganaderos del Chitamena Ltda.

 

Presupuesto normativo

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare argumentó que conforme al artículo 105.1 del CPACA, su jurisdicción no conoce de procesos en los cuales haga parte una entidad de carácter financiero.

 

A su turno el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, argumentó que el título ejecutivo es un contrato estatal, razón por la cual, la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011(CPACA). Asimismo, señaló que el Instituto Financiero de Casanare no es una entidad de carácter financiero, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 663 de 1993.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos presentados por el Instituto Financiero de Casanare. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.   Esta Corporación, en el Auto 554 de 2023[9] estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por el Instituto Financiero de Casanare, en el marco de los contratos de ganado en participación. Lo expuesto, porque dicha entidad no es de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera[10]. Por el contrario, se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento de Casanare[11].En tal sentido, aunque desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[12], no fue constituida como una entidad financiera.

 

8.                 Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

 

Caso concreto

 

9.                 La jurisdicción contencioso administrativa es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 554 de 2023.

 

10.             En primer lugar, el Instituto Financiero de Casanare es una entidad pública de orden departamental, que no está sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. De conformidad con el Decreto 0073 de 2002, aquella es una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. En tal sentido, no se trata de una entidad financiera, de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA, ni se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera[13].

 

11.             En segundo lugar, la demanda versa sobre la ejecución de un contrato estatal. En efecto, el contrato de ganado en participación 333-2010 fue suscrito entre el IFC y Agroganaderos del Chitamena. Aquel tenía como objeto “entregar a esta última, en calidad de depositario tenedor en el predio denominado Santa Lucia, ubicado en la vereda isla Turbayista del municipio de Aguazul, seis semovientes bovinos hembras”. Los asuntos de esta naturaleza se enmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA.

 

12.             En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare, para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare el conocimiento del proceso promovido por el Instituto Financiero de Casanare –IFC–en contra de Agroganaderos del Chitamena Ltda.

 

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3669 al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ActaReparto8-09-202041457pdf.

[2] Expediente digital Demanda8-09-2020 4.13.35pdf .

[3] Ibidem

[4] Expediente digital, Rechaza por jurisdiccion.pdf .

[6] Expediente digital, AutoTrabaConflictoCompetencia.pdf.

[9] Esta postura ha sido reiterada en el Auto 888 de 2023.

[10] En efecto, no hace parte del listado oficial de este tipo de entidades vigiladas proferido por la autoridad referida. Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694. Enlace consultado el 2 de mayo de 2022.

[11] La Corte determinó que el Instituto Financiero de Casanare no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que es una empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare, según el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002.

[12] Según el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el Instituto Financiero de Casanare desarrolla actividades de (i) financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental; (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras, no obstante, no fue constituida como una entidad de carácter financiero.

[13] Ver Autos 609, 888 y 889 de 2023.